JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-186/2018.
ACTOR: PARTIDO VÍA RADICAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-186/2018, promovido por el representante propietario del Partido Vía Radical, ante el 23 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Coyotepec, por el que impugna la resolución dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en los juicios de inconformidad con números de expedientes JI/27/2018, JI/28/2018 y JI/30/2018 acumulados, mediante la cual confirmó, entre otros aspectos, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el referido consejo municipal.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del presente expediente, se advierte lo siguiente:
2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el 23 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Coyotepec realizó el cómputo municipal de la elección señalada en el resultando anterior.
3. Declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el 23 Consejo Municipal declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Coyotepec; así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.
4. Asignación de regidores. Con base en los resultados obtenidos en el cómputo municipal, el referido consejo municipal efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional otorgando dos regidurías a la coalición Por el Estado de México al Frente; una al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Verde Ecologista de México, tal y como a continuación se evidencia.
Partido Político | Sindicaturas y Regidurías asignadas por cociente de unidad y resto mayor |
Regidor 7 | |
Regidor 8 | |
Regidor 9 | |
Regidor 10 | |
Total | 4 |
4. Presentación de los juicios de inconformidad local. Inconformes con el cómputo anterior y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el ocho de julio del presente año, los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Vía Radical, por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad, este último partido específicamente impugnó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
5. Sentencia recaída al juicio de inconformidad. El dos de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JI/27/2018 y sus acumulados JI/28/2018 y JI/39/2018, dictó sentencia en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social en el Municipio de Coyotepec, Estado de México; y confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral con sede en el citado municipio.
Dicha sentencia fue notificada al partido actor el tres de octubre del presente año.
II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia referida en el numeral que antecede, el cinco de octubre del año en curso, el representante propietario del Partido Vía Radical ante el 23 Consejo Municipal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Coyotepec, presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción del expediente. El seis de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio número TEEM/SGA/3746/2018, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.
IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de seis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral número ST-JRC-186/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4289/18, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. No comparecencia de tercero interesado. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, se recibió en esta Sala Regional el oficio número TEEM/SGA/3791/2018 y su anexo, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual informó la no comparecencia de tercero interesado alguno en el presente juicio, y a su vez, remitió la razón de retiro correspondiente.
VI. Radicación y admisión. El diez de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada instructora acordó la radicación del expediente en estudio y admitió a trámite la demanda del presente medio de impugnación.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Vía Radical, por medio del cual impugna la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes JI/27/2018, JI/28/2018 y JI/30/2018, acumulados; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el juicio de mérito, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, y notificada al partido político actor de manera personal el tres siguiente, por lo que, de la revisión de la demanda se advierte que del sello de recepción del escrito de presentación, ésta fue recibida ante la autoridad responsable el cinco de octubre de la presente anualidad, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se presentó de forma oportuna.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Vía Radical, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.
Por cuanto hace a la personería de Rodrigo Fitzgerald Moyano Orive como representante propietario del Partido Vía Radical ante el Consejo Municipal Electoral número 23 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Coyotepec, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral, toda vez que obra en autos el escrito original de la designación de Rodrigo Fitzgerald Moyano Orive como representante propietario del mencionado instituto político.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que en el escrito de demanda el partido político actor se inconforma contra la resolución impugnada y al respecto alega que vulnera el principio de legalidad, así como el de garantía de seguridad jurídica, en su perjuicio, en contravención a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que afirma que el Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente inaplica el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, con base en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 377, fracción I, cuya naturaleza y alcance son distintos a los contenidos en el precepto legal citado en primer orden, y por tal motivo considera indebida la confirmación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por la autoridad administrativa electoral.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 408 y 409 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, ya que en caso de resultar fundados los agravios que hace valer la parte actora, sería procedente revocar la sentencia impugnada y modificar, en su caso, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el 23 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Coyotepec.
7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho en virtud de que la toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México se llevará a cabo el uno de enero del dos mil diecinueve, en tal virtud, existe tiempo suficiente para reparar la violación reclamada, en caso de asistirle la razón al partido actor.
TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/27/2018, JI/28/2018 y JI/30/2018 acumulados, mediante los cuales resolvió en lo que interesa, confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el 23 Consejo Municipal Electoral con sede en Coyotepec, Estado de México.
Ahora bien, toda vez que no constituye una obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que el partido actor invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el partido actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Síntesis de agravios.
El partido actor alega que la sentencia impugnada en la que el tribunal responsable confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, por el 23 Consejo Municipal del Instituto Electoral de la citada entidad federativa; vulnera el principio de legalidad, así como la garantía de seguridad jurídica, en contravención a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal.
El actor considera ilegal la sentencia impugnada, pues a su juicio, el derecho de acceder a la asignación de regidores por el principio de representación electoral no es absoluto, sino que enfrenta diversas limitantes, las cuales se encuentran previstas en el Código Electoral del Estado de México, en específico, en el artículo 378 el cual impone una carga a las coaliciones para acceder a la asignación de regidores por el referido principio, relativa a que la participación de los partidos políticos de manera individual está condicionada a que hayan registrado por lo menos planillas en treinta municipios del Estado.
Carga que, a criterio del partido inconforme, no fue verificada en cuanto a su cumplimiento por parte de la autoridad electoral municipal ni tampoco por el tribunal responsable, pues a pesar de que las coaliciones se apartaron del citado precepto, les fueron asignados regidores por el aludido principio.
Así lo considera el actor, pues señala que en el caso se debió excluir a las coaliciones de la referida asignación, y que en el caso el tribunal responsable indebidamente la confirma mediante una interpretación constitucional no solicitada de la que concluyó inaplicar el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, y de facto declarar su inconstitucionalidad, partiendo de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 mediante la cual declaró la invalidez del artículo 377, fracción I del Código Electoral del Estado de México, por considerar que su contenido vulneraba el derecho de votar y ser votado.
El partido inconforme alega que la referida acción de inconstitucionalidad resulta inaplicable al caso, toda vez que en la sentencia impugnada se resalta la oscuridad de sus argumentos y la falta de un análisis riguroso sobre la aplicabilidad de la señalada acción de inconstitucionalidad, pues a juicio del partido actor, de ninguna forma se puede concluir que el artículo 377, fracción I y el diverso 378 compartan naturaleza o alcances, siendo que éste último tiene una teleología y naturaleza propias muy diferentes de lo que en un principio buscaba el artículo 377, en su facción I.
A decir del actor, el artículo 377 vulneraba diversos derechos y contravenía el sistema de representación proporcional a nivel municipal, por su parte, el 378 tiene una finalidad distinta, esto es, limita la participación de las coaliciones en la asignación de regidores por dicho principio, a la forma en que las mismas van a participar, por lo que busca que se respete el principio de representatividad, según el cual los partidos políticos deberán demostrar su fuerza y capacidad electoral.
El actor señala que el artículo 378 exige que las coaliciones sean totales o que los partidos que las integran compitan de forma independiente en al menos 30 municipios, por lo que el actor asegura que ambos artículos con diferentes, pues el 377 se refiere a partidos políticos en lo individual, mientras que el segundo versa sobre coaliciones y tiene como fin verificar la representatividad de los partidos políticos en lo individual.
El partido actor alega que la autoridad electoral municipal se apartó de lo ordenado por el artículo 378 del código electoral local, y asignó un regidor por el principio de representación proporcional a cada una de las coaliciones contendientes, inaplicación de la norma que redundó en un efecto pernicioso sobre el referido sistema de representación a nivel municipal, lo que conlleva a que partidos sin representatividad accedan al poder.
Asimismo, el partido inconforme alega que desde la demanda primigenia no se controvirtió la constitucionalidad de tal precepto (378 del código electoral local), sino que únicamente se cuestionó la validez del artículo 377, fracción I, por tal motivo, el partido actor solicita que se realice un análisis sobre la constitucionalidad y aplicabilidad del artículo 378, que a decir del actor goza de plena vigencia y validez, pues respecto del mismo no ha recaído resolución alguna que disponga lo contrario.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia reclamada, y consecuentemente se modifique la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el 23 Consejo Municipal Electoral con sede en Coyotepec, Estado de México, a fin de que en caso de que le asista la razón al partido actor, le sean asignados regidores por el citado principio.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia de impugnación, es o no contraria a derecho.
QUINTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios hechos valer por el partido actor se realizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan, sin que tal circunstancia le irrogue perjuicio alguno, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que pueden originar una lesión, ya que lo importante es que se analicen todos y cada uno de los motivos de disenso planteados en la demanda, en apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Previamente al análisis de los agravios hechos valer por el partido inconforme, para la mejor comprensión del asunto, resulta necesario destacar las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, las cuales son las siguientes.
El tribunal responsable señaló que el partido actor alegó que el acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional es ilegal, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que las coaliciones únicamente podrían acceder a la asignación de regidores de representación proporcional cuando cada uno de los partidos que la componen hayan postulado planillas propias en al menos 30 municipios, salvo que la coalición sea total.
De igual forma, refirió que el actor sostuvo que, en el caso, dicho postulado no fue cumplido por las coaliciones Por el Estado de México al Frente y Juntos Haremos Historia, pues la primera postuló candidatos en ciento dieciocho municipios, mientras que la segunda, en ciento diecinueve municipios, de manera que de forma individual únicamente postularon planillas propias en siete y seis municipios respectivamente, con lo cual se patentiza que no se cumple con el requisito de haber postulado planillas en por lo menos treinta municipios.
También señaló que el partido actor alegó que, de acuerdo con el nivel de votación obtenido en el municipio, a Vía Radical le correspondía la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional.
El tribunal señaló que en el acuerdo impugnado se excluyó de la asignación de regidores de representación proporcional a la coalición Juntos Haremos Historia, por haber sido el ente que resultó triunfador en la elección, por lo que no era factible el estudio del agravio aducido por el partido.
Por lo que la controversia versaría únicamente por lo que hacía a la coalición Por el Estado de México al Frente, al habérsele reconocido su derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores, que derivado de la aplicación de la fórmula correspondiente le fueron asignados dos espacios bajo el principio de representación proporcional.
El tribunal responsable declaró infundado el agravio, y al respecto señaló que de los artículos 377 y 378 del Código Electoral del Estado de México se contemplaban tres tipos de requisitos para el acceso a la asignación de espacios bajo el principio de representación proporcional, el primero relacionado con el registro de planillas propias en por lo menos 50 municipios; el segundo con la barrera legal de votación obtenida en el municipio; y el tercero aplicable a las coaliciones, vinculado con la condicionante de las postulación de planillas propias en al menos 30 municipios.
Destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la estatuida en el artículo 377 fracción I del Código Electoral del Estado de México, relativa a haber registrado planillas propias, comunes o en coalición, en por lo menos 50 municipios, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas en la cual declaró su inconstitucionalidad.
En la referida acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte determinó que la condicionante establecida en la fracción I del artículo 377 y 28 fracción IV del código electoral local contravenía lo dispuesto por en el precepto 35, fracción II de la Constitución federal, así como el 115, porque la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional no puede supeditarse al registro de planillas en cierto número de municipios, pues ello va en perjuicio del voto pasivo de los ciudadanos y excede el ámbito municipal, aunado a que para otorgar el derecho de acceso no se toma en cuenta el número de votación obtenido por las fuerzas políticas contendientes, sino un aspecto ajeno a ello que se vincula con una cuota de participación en otros municipios de forma individual.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que lo determinado por la corte respecto de la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 377 del Código Electoral del Estado de México, irradiaba de manera directa en lo dispuesto en el precepto 378, del mismo ordenamiento legal, respecto al requisito de haber postulado planillas propias diferentes a la de la coalición en por lo menos 30 municipios, de modo que el cumplimiento del requisito al que se refirió el Partido Vía Radical no debió ser exigido como acertadamente lo hizo la responsable en esa instancia.
El tribunal señaló que así lo consideraba porque la condicionante para el acceso a la asignación de regidores de representación proporcional contemplada en la fracción I del artículo 377 (declarada inconstitucional) y la establecida en el precepto 378, ambos del código local, poseen la misma naturaleza y objetivo, pues ambas supeditan el derecho de participación a la referida asignación de espacios en el ámbito municipal, a que los partidos registren en un número determinado de municipios planillas propias, en el caso del último precepto mencionado con independencia de que los partidos se hayan coaligado, por lo que ambos preceptos tienen una misma finalidad, imponer una limitante a los partidos políticos y coaliciones en el acceso a escaños reservados bajo el aludido principio, y que estriba en el registro de planillas en un determinado número de municipios en todo el territorio estatal.
Por tal motivo, el tribunal responsable señaló que como ambas disposiciones incluyen la misma condicionante, resultaba claro que la porción normativa que aún se encuentra vigente (artículo 378) se debía regir por el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del requisito de registrar planillas de manera individual en un número determinado de municipios, pues era evidente que dicha exigencia establecida en el referido precepto legal, es violatoria de los postulados de los que emerge el principio de representación proporcional, así como el derecho a ser votado.
Consecuentemente, el tribunal responsable estimó que la aplicación del requisito contenido en el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México debía regirse por lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2016, pues la aplicación de tal precepto legal constituiría una clara contradicción sobre la forma en que se encuentran diseñados los parámetros en los que se basa el principio de representación proporcional a nivel municipal, en tanto que la asignación de regidores se sujetaría a un requisito que tiene igual naturaleza al declarado inconstitucional por la corte, y cuya aplicación traería como consecuencia un trato diferenciado entre los contendientes de la elección, pues en un primer momento a los partidos, coaliciones y candidaturas comunes les es exigible haber obtenido el 3% de la votación válida emitida, mientras que en un segundo momento (aplicación del artículo 378) a las coaliciones se les requiere además del referido umbral, registrar planillas propias en por lo menos 30 municipios, diferenciación que no encuentra sustento.
Que de estimar la aplicación del artículo 378 del código electoral local implicaría ir en contra de un criterio obligatorio para el tribunal responsable, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, así como de la jurisprudencia P./J.94/2011, aunado a que haría nugatorio el derecho constitucional y legal de los partidos políticos de formar coaliciones parciales.
Por tanto, el tribunal responsable consideró correcto que el Consejo Municipal de Coyotepec, haya reconocido el derecho de la coalición Por el Estado de México al Frente, de acceder a la asignación de regidores de representación proporcional.
Por otra parte, la responsable declaró infundado el agravio del partido actor en el que alegó que de acuerdo con el nivel de votación obtenida en el municipio, le correspondía la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues bajo la aplicación del cociente de unidad, la votación obtenida por el partido inconforme comparada con la conseguida por los partidos y coaliciones participantes, no fue suficiente para lograr asignación de regidores bajo dicho principio, asignación que fue producto de la votación obtenida por cada una de las fuerza políticas participantes.
Precisado lo anterior, procede el análisis de manera conjunta de los agravios que hace valer el partido actor, los cuales, en una parte resultan infundados y en otra inoperantes, por las razones que a continuación se realizan.
En relación con la alegación del partido actor en el sentido de que la sentencia impugnada viola el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable inaplicó el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México sin que así lo hubiese solicitado en su demanda primigenia, y que tampoco controvirtió su constitucionalidad, aunado a que la jurisprudencia resulta inaplicable por tratarse de normas distintas.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, pues de conformidad con los criterios emitidos en la jurisprudencia P./J. 104/2007 y tesis 2a. XXXI/2007 del Pleno y Segunda Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar la jurisprudencia por analogía, y así evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas; tratándose de casos en los que aun cuando se analice un precepto diverso al abordado en la jurisprudencia, éste contenga la misma temática o exista identidad de circunstancias entre ambos temas, lo que en el caso acontece, de ahí lo infundado de su alegación.
Los citados criterios en el párrafo que antecede son de rubros y textos siguientes:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico.[3]
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD. La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante.[4]
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el partido actor, los artículos 377, fracción I y 378 del Código Electoral del Estado de México, de manera coincidente a lo señalado por el tribunal responsable, sí contienen el mismo objetivo, y que consiste en que ambas supeditan el derecho de participación de las coaliciones en la asignación de espacios de representación proporcional en el ámbito municipal a que los partidos registren en un número determinado de municipios, planillas propias.
De ahí que el tribunal responsable haya considerado de manera correcta, que ambas disposiciones condicionan el derecho de acceso a la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional de los partidos políticos y coaliciones, al registro de planillas en un número determinado de municipios, por lo que ambas exigencias tienen la misma finalidad, esto es, imponer una limitante a los partidos políticos y coaliciones en el acceso a escaños reservados bajo el citado principio.
Las anteriores consideraciones este órgano jurisdiccional las comparte, por considerar que son acertadas, pues de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 50/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 377, fracción I del Código Electoral del Estado de México,
fue declarado inconstitucional, por considerar que contravenía lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho de los ciudadanos a ser votados, así como lo relativo a la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.
Pues la exigencia relativa a haber registrado planillas propias, comunes o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado, condicionaba la asignación de regidurías por representación proporcional el registro de planillas en otros municipios, lo cual, bajo el criterio de la corte, es un requisito que excede el ámbito de la elección del municipio en concreto y el derecho de asignación se supedita a un aspecto diverso al de la votación obtenida por los partidos políticos y coaliciones en la elección de que se trate, al tomar en cuenta un elemento numérico relacionado con la inscripción en planillas en municipios distintos en los que se realizará la asignación de regidores, lo cual no es factible dado el diseño del principio, tal y como el tribunal responsable lo consideró, y en tal virtud resulta infundado lo alegado por el actor.
De igual forma, resulta infundado lo alegado por el actor en el sentido de que la autoridad electoral y el tribunal responsable omitieron verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 378 relativo a la carga que impone a las coaliciones para acceder a la asignación de regidores por el referido principio, relativa a que la participación de los partidos políticos de manera individual está condicionada a que hayan registrado por lo menos planillas en treinta municipios.
Pues con independencia de la asignación que realizó el consejo municipal electoral correspondiente, como ha quedado demostrado, con base en la acción de inconstitucionalidad 50/2016, en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 377, fracción I, el tribunal responsable inaplicó implícitamente el supuesto previsto en el artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, por considerar que resultaba aplicable por analogía lo resuelto en la referida acción de inconstitucionalidad, determinación que como ya se dijo, esta Sala Regional comparte por considerarla correcta, razón por la cual de manera acertada no verificó su cumplimiento.
En tal virtud, al considerar este órgano jurisdiccional correcta la inaplicación del artículo 378 del Código Electoral del Estado de México, por las razones que han quedado precisadas, resulta inatendible la petición del partido actor en el sentido de que esta Sala Regional realice un análisis sobre la constitucionalidad y aplicabilidad del citado precepto legal.
En otro orden de ideas, los agravios del actor resultan inoperantes, pues omite controvertir las consideraciones torales de la sentencia impugnada, esto es, el actor no combate las consideraciones del tribunal responsable en las que sostiene por un lado que la controversia versaría únicamente por lo que hace a la coalición Por el Estado de México al Frente, al haber excluido la autoridad administrativa electoral de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a la coalición “Juntos Haremos Historia”.
De igual forma, el partido actor no combate la consideración en la que el tribunal responsable señaló que lo determinado por el Pleno de la corte, respecto de la inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 377 del Código Electoral del Estado de México, irradiaba de manera directa en lo dispuesto en el precepto 378 del mismo ordenamiento, respecto al requisito de haber postulado planillas propias de los partidos integrantes de la coalición en al menos treinta municipios del territorio estatal, y que su aplicación constituiría una clara contradicción sobre la forma en que se encuentran diseñados los parámetros en los que se basa el principio de representación proporcional a nivel municipal, cuya aplicación traería como consecuencia un trato diferenciado entre los contendientes de la elección, que estimar la aplicación del artículo implicaría ir en contra de un criterio obligatorio para el tribunal responsable, y haría nugatorio el derecho constitucional y legal de los partidos políticos de formar coaliciones parciales.
Finalmente, el partido inconforme tampoco combate la consideración de la responsable en la que declaró infundado y determinó que bajo la aplicación del cociente de unidad la votación obtenida por éste, comparada con la conseguida por los partidos y coaliciones participantes no fue suficiente para lograr la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Por tales motivos, al resultar en una parte infundados y en otra inoperantes los agravios que hizo valer el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/27/2018, JI/28/2018 y JI/30/2018 acumulados.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[3] Jurisprudencia P./J. 104/2007, Pleno. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 14. Novena Época.
[4] Tesis: 2a. XXXI/2007. Segunda Sala. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Página 560.